Texto íntegro de la inicua sentencia de la Audiencia Nacional que condena al general más condecorado de la Guardia Civil, a un Gobernador Civil del PSOE y a 3 guardias civiles por el secuestro y asesinato de Josean Lasa y Joxe Zabala pero les absuelve de las torturas y la pertenencia a banda armada (GAL).

      EL PAIS, 27/04/2000



      SEPTIMO. - La acusación particular, en la representación de FELIPA ARTANO SAGASTUME y de Mª JESÚS AROSTEGI BERAZA, en el trámite de conclusiones, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

      A) Delito de pertenencia a banda armada del art. 174 bis A) del C.P. de 1973, según redacción dada por L.0. de 4-5-81, en relación con el art. 1.2 b) de la L.0. 11/80, de 1-12, sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución; equivalente a los arts. 1º 1 y 2 c) y 7º.1 de la L.0. 9/84, de 26-12, contra actuación de bandas armadas, equivalente al art. 174 nº 3 del C.P. de 1973, según la redacción dada por L.0. 3/88, de 25-5; equivalente a los arts. 515.2º y 516.1º y 2º C.P. de 1995, considerando como más beneficiosa, entre las aplicables, la normativa establecida por la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre.

      B) Dos delitos de detención ilegal agravada por la prolongación por más de quince días, de los arts. 480 párrafo primero y art. 481 párrafo 2º, del C.P. Texto Refundido de 1973; equivalente a los arts. 163 apartados 1 y 3, 167 y 5 72.3º del C.P. vigente, publicado por L.0. de 23-11-95; entendiéndose más favorable esta segunda calificación.

      C) 1. Dos delitos de torturas, del art. 204 bis) 1 en relación con el art. 420.3 del C.P. Texto Refundido de 1973 (según redacción anterior a la L.0. de 21-6-89); y equivalente al art. 174.1 y 5 72.3º del vigente C.P. publicado por L.0. de 23-11-95, entendiéndose más favorable aquella primera calificación.

      2. Con carácter alternativo, dos delitos de lesiones graves, del art. 420-3º y párrafo último, en relación la circunstancia 5ª del art. 406 del C.P. Texto Refundido de 1973 (según redacción anterior a la L.0. de 21-6-89); y equivalente al art. 147.1, 148.2º y 5 72.3º del vigente C. P. publicado por L.0. de 23-11-95, entendiéndose más favorable la primera calificación.

      D) Dos delitos de asesinato del art. 406 nº 1 (alevosía) del C.P. 1973; equivalente al art. 139 nº 1 y art. 572 nº 1.1º C.P. de 1995, considerando como más beneficiosa esta última calificación.

      E) Delitos continuados de encubrimiento,

        E. 1. Cuatro delitos continuados del art. 17-2º y 3º del C.P. en relación con sendos delitos de asesinato y detención ilegal, ya definidos, y con el art. 69 bis) todos ellos del C.P. Texto Refundido de 1973, equivalente al art. 451-2º y 3º a) y b) del C.P. vigente publicado por L.0. de 23-11-95, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, considerando como más beneficiosa esta última calificación.

        E. 2. Cuatro delitos continuados del art. 17-3º del C.P. en relación con sendos delitos de asesinato y detención ilegal, ya definidos y con el art. 69 bis) todos ellos del C.P. Texto Refundido de 1973, equivalente al art. 451.3º a) y b) del C.P. vigente, publicado por L.0. de 23-11-95, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, considerando como más beneficiosa esta última calificación.

      F) Un delito continuado de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 394.4º en relación con el art. 69 bis) ambos del C.P. Texto Refundido de 1973,,equivalente al art. 432.1 del C.P. vigente publicado por L.0. de 23-11-95, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, considerando como más beneficiosa esta última calificación.

      PARTICIPACION CRIMINAL

      A) Del delito de pertenencia a banda armada, responden en concepto de autores del art. 28 C.P. 1995 (antiguo art. 14 nº 1 C.P.) los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal.

      B) De los dos delitos de detención ilegal responden en concepto de autores del art. 28 (antiguo art. 14.1º C.P.), los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal.

        C.1.) De los dos delitos de torturas responden:

          1º) En concepto de autores del art. 14.1º C.P. (art. 28 del vigente C.P.), los procesados Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal.

          2º) En concepto de autores por inducción del art. 14.2º C.P. (art. 28 apartado a) del vigente C.P., los procesados Enrique Rodríguez Galindo, José Julián Elgorriaga Goyeneche y Ángel Vaquero Hernández.

        C. 2.) De los delitos alternativos de lesiones responden:

          1º) En concepto de autores del art. 14.1º C.P. (art. 28 del vigente C.P.), los procesados Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal.

          2º) En concepto de autores por inducción del art. 14.2º C.P. (art. 28 apartado a) del vigente C.P., los procesados Enrique Rodríguez Galindo, José Julián Elgorriaga Goyeneche y Ángel Vaquero Hernández.

      D) De los dos delitos de asesinato responden:

      1º) En concepto de autores del art. 28 C.P. párrafo 1º (antiguo art. 14 nº 1 C.P) los procesados Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal.

      2º) En concepto de autores por inducción del art. 28 apartado a) del C.P. (antiguo art. 14 nº 2) Ángel Vaquero Hernández, Enrique Rodríguez Galindo y José Julián Elgorriaga Goyeneche.

      E) De los cuatro delitos continuados de encubrimiento reseñados en el apartado E. 1), responde en concepto de autor del art. 28 C.P. párrafo 1º (antiguo art. 14 nº 1. C. P.), el procesado Jorge Argote Alarcón.

      De los cuatro delitos continuados de encubrimiento reseñados en el apartado E. 2), responde en concepto de autor del art. 28 C.P. Párrafo 1º (antiguo art. 14 nº 1 C.P.), el procesado Rafael Vera Fernández-Huidobro.

      F) Del delito continuado de malversación de caudales públicos responde en concepto de autor del art. 28 C.P. párrafo 1º (antiguo art. 14 nº 1 C. P.), el procesado Rafael Vera Fernández-Huidobro.

      CIRCUNSTANCIAS MODIFICA TIVAS

      Concurren en los delitos de detención ilegal, la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo (art. 22 nº 2 C.P. 1995).

      Concurren en los delitos de torturas, la circunstancia agravante de abuso de superioridad y empleo de medios que debiliten la defensa (art. 10 nº 8 C.P. 1973).

      Concurren en los delitos de alternativos de lesiones, las circunstancias agravantes de prevalerse del carácter público (art. 10 nº 10 C.P. 1973, actual art. 22 nº 7 C.P. 1995), abuso de superioridad y empleo de medios que debiliten la defensa (art. 10 nº 8 C.P. 1973).

      Concurren en los delitos de asesinato, la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público (art. 10 nº 10 C.P. 19 73, actual art. 22 nº 7 C.P. 1995).

      PENALIDAD

      Por el delito de pertenencia a banda armada:
      - Para José Julián Elgorriaga y Enrique Rodríguez Galindo, la pena de doce años de prisión mayor y multa de 750.000 ptas. (promotores y directivos).

      - Para ÁNGEL Vaquero, Enrique Dorado y Felipe Bayo, la pena de diez años de prisión mayor y multa de 550.000 ptas. (integrantes).

      Por los dos delitos de detención ilegal:
      - Para cada uno de los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal, la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos.

      1. Por los delitos de torturas:
      - Para cada uno de los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal, la pena de seis años de prisión menor y doce años de inhabilitación especial por cada uno de los delitos.

      2. Por los dos delitos alternativos de lesiones:
      - Para cada uno de los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal, la pena de once años de prisión mayor por cada uno de los delitos.

      Por los delitos de asesinato:
      - Para cada uno de los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo, Leal antes mencionados, la pena de treinta años de prisión por cada uno de los delitos.

      Por los cuatro delitos continuados de encubrimiento:
      - Para el procesado Jorge Argote Alarcón la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante ocho años por cada uno de los delitos, y para el procesado Rafael Vera Fernández-Huidobro la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante ocho años por cada uno de los delitos.

      Por el delito continuado de malversación de caudales públicos, para el procesado Rafael Vera Fernández-Huidobro una pena de cinco años de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta.

      Para todos los delitos, accesorias y costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y abono del tiempo de prisión preventiva.

      RESPONSABILIDAD CIVIL

      Los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal indemnizarán conjunta y solidariamente en setenta y cinco millones de pesetas a los legítimos herederos de José Antonio Lasa Aróstegui.

      Los procesados José Julián Elgorriaga Goyeneche, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero Hernández, Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal indemnizarán conjunta y solidariamente en setenta y cinco millones de pesetas a los legítimos herederos de José Ignacio Zabala Artano.

      Se declarará al Estado responsable civil subsidiario, dada la condición de Autoridad Pública y Funcionarios Públicos de los procesados responsables civiles, de conformidad con el actual art. 121 C.P. 1995 (antiguo art .22 C.P.).

      OCTAVO. La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Tolosa y de la Asociación contra la tortura, en el trámite de conclusiones, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

      A) Delito de pertenencia a banda armada del art. 174 bis a) del Código Penal de 1973 (adicionado por Ley Orgánica 2/81, de 4 de mayo) en relación con el art. 1.2.b) de la Ley Orgánica 11/80 de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la Constitución, equivalente a los arts. 1º, 1 y 2 a) y 2 c) y 7º.1,1º y 2º párrafo, de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. Equivalente al art. 174.3º y 174 bis b) del Código Penal de 1973, según redacción dada por Ley Orgánica 3/88, de 25 de mayo. Equivalente a los arts. 515.2º y 516.1º y 2º del Código Penal de 1995, considerándose como más beneficioso el precepto primeramente citado.

      B) Dos delitos de detención ilegal de los arts. 163, 1 y 3, 167 y 572.1.3º del Código Penal de 1995, equivalente a la detención ilegal agravada por la prolongación de más de quince días, de los arts. 480 párrafo 1º y 481 nº 2 del Código Penal, Texto Refundido de 19 73, entendiéndose más favorable el Código de 1995.

      C) Dos delitos de lesiones graves del art. 420-3º del Código Penal y párrafo último en relación con la circunstancia quinta del art. 406 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 (según redacción anterior a la Ley Orgánica de 21-6-89), y equivalente al art. 572.1.3º del vigente Código Penal, siendo más favorable el Texto de 1973.

      D) Dos delitos de asesinato del art. 406 nº 1 (alevosía) y 407 del Código Penal de 1973; equivalente al art. 139 nº 1 y art. 572 nº 1, 1º del Código Penal de 1995, considerando más beneficiosa esta calificación.

      E) Dos delitos de encubrimiento del art. 451.3º a) y b) del Código Penal Vigente (antes tipificados en el art. 17-3º del Código Penal de 1973) en relación con sendos delitos de asesinato.

      AUTORÍA

      A) Del delito de pertenencia a banda armada responden todos los procesados a excepción de ARGOTE y VERA, en concepto de autores del art. 28 C.P. de 1995 (antiguo art. 14 nº 1 C.P.).

      B) De los dos delitos de detención ilegal responden en concepto de autores del art. 28 C.P. de 1995 (antiguo art. 14 C.P.) todos los procesados a excepción de ARGOTE y VERA.

      C) De los dos delitos de lesiones responden en concepto de autores del art. 28 C.P. de 1995 (antiguo art. 14, 1º 'y 2º C.P.) todos los procesados a excepción de ARGOTE y VERA.

      D) De los delitos de asesinato responden:

      1º En concepto de autores del art. 28 C.P. de 1995, Párrafo 1º (antiguo art. 14 nº 1 C.P. de 1973) los procesados ENRIQUE DORADO y FELIPE BAYO.

      2º En concepto de autores por inducción del art. 28, apartado a), del C.P. actual (antiguo art. 14 nº 2 C.P.) ÁNGEL VAQUERO, ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO y JULIÁN ELGORRlAGA.

      E) De los dos delitos de encubrimiento responden en concepto de autores del art. 28 C.P. de 1995 los procesados JORGE ARGOTE y RAFAEL VERA.

      CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

      1ª Concurre en los procesados ELGORRIAGA, RODRÍGUEZ GALINDO, VAQUERO, DORADO y BAYO, para los delitos de lesiones, pertenencia a banda armada y asesinato, la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público ( art. 10 nº 10 C.P. 19 73, actual art. 22 nº 7 C.P. 1995).

      2ª Concurre en los procesados ENRIQUE DORADO y FELIPE BAYO, para los delitos de detención ilegal y asesinato, la circunstancia agravante de aprovechar las circunstancias del lugar y tiempo (art. 10.13 del C.P. 1973 y art. 22.2 del C.P. 1995).

      PENALIDAD

      Procede imponer las siguientes penas:

      A) Por el delito de pertenencia a banda armada:
      -Para Julián Elgorriaga y Enrique Rodríguez Galindo, las penas de doce años de prisión mayor y multa de 750.000 ptas. (promotores y directivos).
      - Para Ángel Vaquero, Enrique Dorado y Felipe Bayo, las penas de diez años de prisión mayor y multa de 300.000 ptas.

      B) Por los dos delitos de detención ilegal:

      Para cada uno de los procesados Julián Elgorriaga, Enrique Rodríguez Galindo, Ángel Vaquero, Enrique Dorado y Felipe Bayo la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos.

      C) Por los delitos de lesiones, para cada uno de los autores, una pena de diez años de prisión mayor por cada delito.

      D) Por los delitos de asesinato:
      Para cada uno de los procesados antes mencionados, la pena de treinta años de prisión, por cada uno de los delitos.

      E) Por los dos delitos de encubrimiento:
      Para los procesados Jorge Argote y Rafael Vera, dos años de prisión e inhabilitación absoluta por ocho años por cada uno de los delitos.

      Para todos los delitos, y para todos los procesados, accesorias y costas, así como el abono de prisión preventiva.

      RESPONSABILIDAD CIVIL

      Los procesados Elgorriaga, Rodríguez Galindo, Vaquero, Dorado indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad que estime el Tribunal a los legítimos herederos de las víctimas D. José Antonio Lasa y D. José Ignacio Zabala.

      Subsidiariamente responderá el Estado dada la condición de Autoridad Pública y funcionarios públicos de los procesados, de conformidad con el actual art. 121 C.P. de 1995 (antiguo art. 22 C.P. 1973).

      NOVENO. Las defensas de todos los procesados solicitaron la libre absolución y la Abogacía del Estado, en representación del Estado como responsable civil subsidiario, solicitó que no se declarase su responsabilidad.

      HECHOS PROBADOS

      De las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

      I

      En el año 1983 la Comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián estaba situada en la calle Zumalacárregui, y en Inchaurrondo se encontraban los pabellones-vivienda de los guardias; la mandaba un Teniente Coronel, que actuaba como primer Jefe. En el mes de Octubre de ese año acababa de ser destinado a ese cargo el Teniente Coronel JULIO MARTÍN MAESTRO. El segundo Jefe era el entonces Comandante ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, mayor de edad, sin antecedentes penales, que llevaba destinado en esa Comandancia desde 1980, anteriormente como tercer Jefe. Los oficiales del servicio de información, en el que se encontraban destinados unos treinta hombres, eran entonces el Capitán ÁNGEL VAQUERO HERNÁNDEZ, mayor de edad, sin antecedentes penales, y el Teniente FIDEL DEL HOYO CEPEDA. En ese servicio se hallaban encuadrados ENRIQUE DORADO VILLALOBOS, Cabo 1º, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, y FELIPE BAYO LEAL, Guardia, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales.

      Para el desempeño de sus funciones los miembros del servicio de información actuaban divididos en tres grupos, delitos comunes, delitos fiscales y de tráfico de drogas y delitos de terrorismo. En función de cada misión se constituían subgrupos y se daban los distintivos.

      En 1983 era Gobernador Civil de Guipúzcoa JOSE JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE, mayor de edad, sin antecedentes penales; cargo que desempeñaba desde finales de diciembre de 1982. A mediados de 1983 JOSE JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE solicitó del entonces Comandante del Cuerpo de Policía Nacional, PAULINO GARCÍA DÍEZ, al mando del cuartel de Aldapeta, la adscripción de un funcionario de ese cuerpo al Gobierno Civil, para desarrollar funciones burocráticas y de enlace, nombrándose a ÁNGEL LÓPEZ CARRILLO, quien pasó a ocupar una dependencia dentro del Gobierno Civil, y, además de recoger toda la información que se publicaba que pudiese tener interés policial, para informar al Gobernador Civil, tenía encomendadas funciones de contrapropaganda en relación con actuaciones de ETA.

      A lo largo de ese año el Comandante ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO y el Gobernador Civil JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE, al tener conocimiento de que en el Ministerio de Interior se iba abriendo camino la idea de aceptar la realización de acciones violentas contra miembros de ETA refugiados en el Sur de Francia, como una vía para acabar con la actividad terrorista de ese grupo, entonces tremendamente cruenta, decidieron que ellos debían intervenir, tratando de lograr la detención en Francia y el traslado a España de aquellos miembros de ETA que consiguiesen localizar, a fin de obtener información, aunque luego fuese preciso hacerlos desaparecer para evitar que los hechos fuesen descubiertos, valiéndose de algunos de los Guardias Civiles destinados en el servicio de información de esa Comandancia, entre ellos el Capitán ÁNGEL VAQUERO HERNÁNDEZ, el Cabo ENRIQUE DORADO VILLALOBOS y el Guardia FELIPE BAYO LEAL, quienes se mostraron de acuerdo con todo ello. Para mantener custodiados y bajo control a los miembros de ETA que lograsen traer de Francia, eligieron la villa llamada La Cumbre, entonces en situación de semiabandono, propiedad del Estado, que se encontraba a disposición del Gobierno Civil. Esa villa, sita en el Alto de Aldapeta, de San Sebastián, consistía en un edificio rodeado de un jardín con piscina y pista de tenis y era utilizada esporádicamente por miembros de las fuerzas policiales para guardar motocicletas y perros o incluso para jugar al tenis. JOSÉ JULIÁN ELGORRIAGA GOYENECHE facilitó que accediera al recinto y al edificio el Comandante ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO.

      La detención en Francia y el traslado a San Sebastián de los miembros de ETA fue encomendada por el Comandante ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO a personas cuya identidad no consta. Estas personas el día 15 de octubre de 1983 estuvieron en Bayona, siguiendo a JOSÉ ANTONIO LASA ARÓSTEGUI y a JOSÉ IGNACIO ZABALA ARTANO, y, cuando sobre las 0.30 horas, ya del día 16, los vieron solos en la calle Tonneliers, dirigiéndose a un coche, les abordaron y lograron inmovilizarlos e introducirlos en los coches que llevaban; y, con ellos ocultos, pasaron la frontera y llegaron a San Sebastián.


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